violencia de género

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No había sucedido hasta ahora en el ordenamiento jurídico español. Al menos, no desde el cambio sobre la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género que configura el marco normativo y jurídico actual. El artículo 1 de la citada ley, que viene definir el objeto de la misma, también incluye lo que se considera en España violencia de género, al menos para la aplicación de su regulación.

La cuestión es que el artículo incluye una condición suficiente pero necesaria para que exista violencia de género. A saber: que la ejerza un hombre contra una mujer, limitando el ámbito jurídico del marco normativo a relaciones heterosexuales con o sin convivencia.

La violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

Y es que pese al avance que supuso la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género respecto al marco normativo que había anteriormente (pese a sus enormes defectos en términos de protección a las víctimas), su aplicación normativa solo es extensible a las parejas (con o sin convivencia) heterosexuales, por lo que la situación de maltrato ente parejas del mismo sexo, aunque se den las características de la violencia de género (anulación de la voluntad, maltrato físico, psicológico, control económico...) no se enmarcan en la citada ley.

A día de hoy, la violencia entre parejas del mismo género (o intragénero) se viene catalogando en España como violencia doméstica, pese a que comparte más similitudes con la de género que con la doméstica, y por tanto los sistemas de protección y los protocolos de atención, e incluso las penas o las medidas cautelares, no tiene nada que ver.

Pero llega un momento, en todos los ordenamientos, en los que surge el debate en torno a qué se califica como violencia de género, mientras la violencia intragénero también ocupa los espacios públicos. Y es que un acusado de violencia de género en España se ha cambiado de sexo durante el proceso judicial.

La cuestión debería ser bastante fácil atendiendo solamente a las cuestiones personales del acusado a la hora de la comisión del delito; es decir, de la coerción con violencia machista cuando efectivamente era un hombre a efectos puramente legales. Pero el asunto se ha complicado más de la cuenta, puesto que terminado el procedimiento se estaría juzgando a una mujer por un delito de violencia de género, puesto que sin causa juzgada, ya se le ha concedido el cambio de nombre en el registro tras someterse al tratamiento hormonal, previo a la intervención quirúrgica.

Además, el asunto no es estrictamente de violencia de género, puesto que se trata de divorcio conflictivo, complicando aún más un caso de supuesto maltrato psicológico de un hombre a una mujer, considerado violencia de género, cuyas denuncias previas habían sido archivadas en sendos procesos judiciales anteriores. ¿Y ahora qué? La cuestión está en debate sobre si el procedimiento debe ser sometido al marco de la violencia de género o bien debe ser considerado violencia doméstica, con sanciones mucho más laxas y con procedimientos de atención de las víctimas casi inexistentes a largo plazo.

La clave en el asunto será determinar desde cuándo se establece que el acusado era mujer. Si bien se considera que sólo es mujer desde que se oficializa en el registro, lo que determinaría la aplicación de la ley de violencia de género al haberse dado los supuestos maltratos de forma previa a su declaración oficial como mujer (es decir como si fuera un hombre cuando se cometieron los presuntos hechos), o hacer extensible su condición desde el nacimiento, por lo que no se podría aplicar la violencia de género.

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