En 2007 los sitios web españoles estrenosdvix.com, limitedivx,com y limitetracker.com fueron acusados ante la justicia de estar incurriendo en delitos contra la propiedad intelectual. En ese momento dio comienzo la instrucción del caso, del que hoy se publica el auto y en el cual el señor juez del Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol decreta el sobreseimiento de los responsables de las comentadas webs.

Queda claro nuevamente que enlazar no constituye delito, y también señala que:

[..]debe de diferenciarse la actividad de “enlace”, es decir, facilitar una dirección donde el usuario puede descargar una obra, de la actividad de descarga directa de obras videográficas mediante el sistema FTP, previo pago del usuario para la obtención de una clave que le posibilite tal descarga.

Además el juez añade que aunque hipotéticamente las webs pudieran haber incurrido en delito por «la colección de hiperenlaces», el Artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de Información de España (LSSICE) en su último párrafo exige que los "prestadores de servicios" tengan el conocimiento efectivo de que lo que están haciendo o la información a la que enlazan es ilícita para poder juzgarles; y añade que «en la presente causa no se ha aportado prueba alguna de la que deriven indicios de existir una resolución del tipo al que se refiere el último párrafo del citado Artículo 17».

Para entender el por qué de la decisión, hay que leer el mencionado Artículo 17 de la LSSICE:

  1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

Conclusiones claras:

  1. Las leyes actuales de España ya protegen la propiedad intelectual y protegen al ciudadano, pues se comprueba no se está lucrando (por lo tanto no se está perjudicando al creador) y el ciudadano no es tratado como un criminal, tan solo por hacer enlaces en internet.
  2. Los procesos judiciales actuales funcionan y dan las garantías necesarias a todas las partes (¿aún alguien lo duda?)

Por lo tanto, si la propiedad intelectual es protegida por la ley y el ciudadano también, ¿para qué necesitamos la Ley Sinde? Nuevamente nos encontramos ante una verdad prácticamente indiscutible: el Ministerio de Cultura, que a su vez fue presionado por los lobbys de la industria audiovisual, intentan transportar el procedimiento a la via administrativa porque los jueces no hacen lo que las discográficas y estudios quisieran.

Además --como se ha dicho también en diversas ocasiones-- no es que la Ley Sinde vaya a apartar en gran medida a los jueces de los litigios relacionados con propiedad intelectual, sino que además, por muchas webs de enlaces que se cierren, la industria audiovisual seguirá cayendo mientras no opten por renovarse.

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