dopaje

MediaPictures.pl / Shutterstock.com

Durante los días pasados la editorial jurídico-deportiva digital de referencia –Iusport- se hacía eco del último escándalo de dopaje. En esta ocasión el caso salpicaba al tenis y ponía los ojos en las repercusiones económicas que este positivo iba a implicar para la tenista rusa **Maria Sharapova.

La deportista "podría perder su estatus económico tras once años consecutivos siendo la deportista con más ingresos, tras ver rotos varios de sus contratos de patrocinio a causa de su positivo por dopaje". Al parecer, la pérdida más importante para la rusa es el de la multinacional deportiva estadounidense Nike, cuyo contrato de patrocinio le proporcionaba 9 millones de dólares de beneficio anuales.

De Lance Armstrong a Maria Sharapova

Inmediatamente, encontramos una similitud con el tan sonado caso -en el panorama mediático- de Lance Armstrong**, al que el escándalo por dopaje le supuso en lo que ahora interesa, perder importantísimos patrocinios1 que le apoyaban, una vez se "retiró" del deporte de alta competición. De hecho algunas noticias seleccionadas en este asunto son las que hacen referencia a su principal patrocinador, esto es, la firma de material deportivo Nike.La multinacional Nike rescindió los contratos de patrocinio que tenía con Lance Armstrong después de que el ciclista reconociese haberse dopado

En efecto, la compañía estuvo durante más de una década apoyando económicamente a Lance Armstrong, convirtiéndole en su "Brand Star" —figura perfecta para encarnar los valores de superación, esfuerzo, deporte, nobleza y victoria, arquetipo del héroe personificado— de la multinacional de ropa deportiva. Hizo archipopular al ciclista, apoyando una fundación contra el cáncer, que capitalizó Nike a través del sugerente nombre de LiveStrong, en referencia a ArmStrong, y que materializó con unas pulseritas amarillas de Nike que se vendieron en el mundo entero de forma muy exitosa.

Fue en 2012, cuando el Tribunal dictaminó que había pruebas irrefutables que demostraban que Armstrong se había dopado en su carrera deportiva. Solo en ese momento fue cuando la marca deportiva Nike decidió salir al paso de las acusaciones y rescindir el contrato con el ciclista. Esto desembocó en la sonada entrevista que el 17 de enero de 2013, Armstrong concedió a la famosa Oprah en la televisión estadounidense, y a su dimisión como presidente de la Fundación Livestrong. De tal manera que Nike2 salió al paso de este problema cuando, efectivamente, hubo sobre la mesa una sentencia del tribunal, no cuando se le acusó años atrás de dopaje, ni durante el proceso del mismo, por ende, respetando la garantía de la presunción de inocencia del ciclista.

YouTube video

La multinacional deportiva estadounidense Nike se ha visto los pasados días ante el dilema que se le planteaba con ocasión del Caso Armstrong. Sharapova anunciaba el pasado lunes en Los Ángeles (Estados Unidos) que ha dado positivo en un control antidopaje al que se sometió durante el pasado Abierto de Australia por un medicamento que ha utilizado durante los últimos 10 años. La reacción de Nike no se ha hecho esperar y ha anunciado que "suspende" la relación contractual que mantenía con la tenista rusa Maria Sharapova después de que ella misma revelase que ha dado positivo en un control antidopaje. Pocas horas después se sumaban otras destacadas firmas que rescindían igualmente sus contratos de patrocinio.Tras el escándalo del Meldonium, Nike ha anunciado que suspende la relación contractual que mantenía con la tenista Maria Sharapova

Y es que la mera implicación (no ya la confirmación de un positivo) de un deportista en un caso de dopaje tiene un impacto devastador en su carrera. De esta forma, puede abarcar desde la prohibición de tomar parte en competiciones hasta sufrir pérdidas económicas ya sea por ser sancionado con multas millonarias o por perder importantes contratos de patrocinio3 .

De hecho, resulta patente la conexión dopaje-patrocinio, siendo trascendentales las consecuencias del dopaje sobre la imagen de marca del deportista. La doctrina4 que ha estudiado en profundidad esta interrelación, señala que, dentro del contrato de patrocinio, existen cláusulas que establecen la rescisión contractual por dopaje, advirtiendo que este tipo de previsiones han de ser respetuosas con los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia.

Frente al dopaje, ignorancia cero

Un vivo ejemplo de la interconexión entre patrocinio y dopaje, lo encontramos, en sede autonómica, con la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el texto legal se incorpora una mención expresa a la prohibición de patrocinio público a clubes, deportistas y demás personas físicas o jurídicas en determinadas circunstancias relacionadas con el dopaje.El País Vasco, por ejemplo, prohíbe el patrocinio público a clubes o deportistas relacionados con casos de dopaje

En este sentido, resultaría pura retórica que se trate de endurecer el régimen de control y represión del dopaje si se permite a los poderes públicos ayudar económicamente a personas y entidades que infringen la normativa antidopaje5. Algo similar ocurrió en Castilla-La Mancha con ocasión del Programa Castilla-La Mancha Olímpica, en el que se previó la obligación de reintegro propia de las subvenciones en los supuestos en que un deportista beneficiario del programa arrojase un resultado positivo por dopaje y la pérdida de todos los derechos conferidos en virtud del mismo6.

Por su parte, la doctrina jurisprudencial también muestra ejemplos de esta afectación del dopaje en los contratos de patrocinio. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2010, considera justificado el incumplimiento de una oferta de renovación de contrato por la retirada de la licencia UCI Pro Tour, por escándalos de dopaje de algunos corredores, que provoca la retirada de patrocinadores y la disolución del equipo7.

dopaje
Jimmie48 Photography / Shutterstock.com

Veremos qué cariz va tomando este último caso de dopaje que se intuye muy mediático. Por el momento, al parecer la tenista basa su defensa en el hecho de que desconocía que esta sustancia estaba incluida en la lista prohibida de la Agencia Mundial Antidopaje. Argumento ciertamente inconsistente en tanto es responsabilidad de todo deportista el conocer qué entra en su cuerpo en cada momento y porque el desconocimiento de las normas no exime de su cumplimiento.Ningún deportista puede excusar que desconoce que una determinada sustancia está prohibida

Así, frente al mítico eslogan "Tolerancia cero con el dopaje" –que fue adoptado como lema oficial de los Juegos Olímpicos celebrados en Pekín de 2008- bien podríamos sugerir otro eslogan, en sede deportiva, del tipo "Frente al dopaje, ignorancia cero". Así se trazaría un claro paralelismo con el célebre principio de Derecho "la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley" (del latín: Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat), que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que, habiendo sido promulgada la ley, todos han de conocerla.

Pongamos como ejemplo lo que dispone el artículo 4.2 de la LO 3/2013: "En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, y en particular de la Convención Antidopaje de UNESCO, el Consejo Superior de Deportes publicará en el BOE mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma". De tal manera que una vez publicada la meritada lista en BOE, ningún deportista o persona ligada al deporte puede excusar que desconoce que una determinada sustancia está prohibida. Es decir, la normativa no reconoce el desconocimiento como eximente de responsabilidad.


NOTAS AL PIE

  1. Respecto de la reacción de los patrocinadores de Armstrong tras su confesión de dopaje, véase el interesante trabajo de ZARRIELLO, Andrew, “A call to the bullpen: alternatives to the morality clause as endorsement companies' main protection against athletic scandal”, Boston College Law Review, Núm. 1, Vol. 56, Enero 2015, pp. 388-431 y HAMBRICK, Marion E. / FREDERICK, Evan L. / SANDERSON, Jimmy, “From yellow to blue: exploring Lance Armstrong’s image repair strategies across traditional and social media”, Journal of Communication & Sport, Núm. 2, Vol. 3, Junio 2015, pp. 196-218. Siguiendo con el patrocinio en el deporte que tanta polémica viene suscitando —el ciclismo— destaca LÓPEZ FLÓREZ, César, “The impact of the doping effect on cycling sponsorship: analysis of brand lovers and cycling fans consumer reaction”, European Master in Business Studies Master Thesis Exposé, octubre 2013, Kassel, Alemania, disponible en la web [Última consulta: 20 de noviembre de 2015] y SOLBERG, Harry Arne / HANSTAD, Dag Vidar / THØRING, Thor Atle, “Doping in elite sport – do the fans care? Public opinion on the consequences of doping scandals”, International Journal of Sports Marketing & Sponsorship, Núm. 3, Vol. 11, abril 2010, pp. 185-186. Sobre esta problemática ya se pronunciaba ANAGNOSTOPOULOS, Ioannis, “Violation of anti-doping rules and its consequences on the sponsoring contract”, Sports Law Implementation and the Olympic Games, PANAGIOTOPOULOS, Dimitrios (Ed.), Editions Ant. N. Sakkoulas, Atenas, Grecia, 2005, pp. 442-448.

  2. Nike se relacionará con el ciclismo, con el triste recuerdo de un caso que pasará a la historia, por ser quizás, el peor caso de branding deportivo de todos los tiempos. Ver el interesante comentario de DÍAZ, Ivan, “Just Don't do it: Marcas sin control”, Branzai, Revista de Branding y Marcas en España, Enero de 2013, disponible en la web [Última consulta: 20 de noviembre de 2015]. Vale la pena comentar el sugerente rótulo de este comentario: la marca Nike cumplía en 2013 veinticinco años desde el lanzamiento de su famoso eslogan "Just do it", frase que ha pasado a ser un icono dentro del mundo del deporte y un emblema para la marca. Si traducimos el "just do it" al castellano viene a significar algo parecido a "solo hazlo". No importa el momento, no importa la dificultad, no importa el resultado, no importa nada, sólo hazlo. Otros autores se valían de esta metáfora: CORLETT, Angelo J., “Doping: Just Do It?”, Sport, Ethics and Philosophy, Núm. 4, Vol. 7 2013, pp. 430-449.

  3. Es oportuno citar el monográfico de ZAMORA y YELMO, en el que se aborda el fenómeno del dopaje en el deporte desde una doble perspectiva: las consecuencias legales que se derivan de la comisión de una infracción antidopaje, así como el resultado que ésta puede producir sobre la imagen de marca del deportista profesional. Cfr. ZAMORA SABORIT, Javier / YELMO BRAVO, Alberto, La huella del dopaje: Una visión entre la Ley y la Marca Personal Deportiva, Oidea Comunicación, Valencia, España, 2014, disponible en la web [Última consulta: 20 de noviembre de 2015].

  4. V. ECHEVERRY VELÁSQUEZ, Sandra Liliana, El contrato de patrocinio deportivo, Ed. Reus, Madrid, España, 2015, pp. 134-138 y con semejante aportación MARMAYOU, Jean-Michel / RIZZO, Fabrice, Les contrats de sponsoring sportif, Lextenso éditions, Issy-les-Moulineaux, Francia, 2014, pp. 145-147 y GARCÍA DE LA RASILLA ARAMBARRI, Carolina, “El contrato de patrocinio publicitario. Regulación del contrato en previsión de futuros conflictos entre patrocinado y patrocinador”, Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, Núm. 29, 2010, pp. 515-528 pássim.

  5. A tenor del artículo 9.3 de la Ley 12/2012, de 21 de junio, contra el Dopaje en el Deporte, de la Comunidad Autónoma del País Vasco: "En el supuesto de que se encuentre vigente una relación de patrocinio o subvencional, la sanción facultará a las administraciones para resolver dicha relación jurídica, quedando exoneradas de abonar aquellas cantidades que resultaren pendientes de pago. El deber de reintegro se sujetará a los requisitos y procedimientos establecidos en las correspondientes normas reguladoras de las subvenciones”.

  6. Orden de 16 de diciembre 2008 de Castilla-La Mancha, artículo 24.4.

  7. De acuerdo con su Fundamento de Derecho Séptimo: "la oferta de contrato de trabajo para 2007 y 2008 se condiciona o supedita a las normas que rigen la competición UCI Pro Tour, y por tanto, a la existencia de licencia, sin que esta última pudiera ser concedida por circunstancias ajenas al círculo rector de la empresa, y que desde luego no conocía en el momento de efectuarse la oferta de renovación, al sobrevenir poco tiempo después. El equipo se disuelve tras los episodios de dopaje en el que se vieron envueltos alguno de sus corredores, retirándose los patrocinadores que cancelaron a su vez sus contratos, por no poder competir por falta de licencia UCI. Las demandadas actuaron de buena fe, manteniendo la retribución del actor hasta el 31 de diciembre de 2006, a pesar de que desde septiembre de ese año no consta hubiera participado en ninguna prueba, pues de hecho decidió retirarse del ciclismo antes de conocer la cancelación de la renovación para poder dedicarse a la política municipal. En su consecuencia, el incumplimiento de la oferta de renovación aparece justificado, sin que se den los presupuestos derivados de los artículos citados del Código Civil invocados por el actor para proceder a fijar indemnización de daños y perjuicios, inexistentes, al no poderse exigir a las demandadas la continuación de la relación, precisamente atendiendo a las propias cláusulas de rescisión pactadas (folios 291 a 293), constando además desechó las ofertas de otros equipos, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia". Cfr. ROQUETA BUJ, Remedios, “Relación laboral y dopaje”, El dopaje en el deporte. Comentarios a la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva, PALOMAR OLMEDA, Alberto (Dir.), Ed. Dykinson, Madrid, España, 2013, p. 690.

  8. Dentro de este grupo se ha incluido como novedad en la Lista de sustancias y métodos prohibidos prevista para 2016, el denominado (a la par que controvertido, como veremos) Meldonium. La historia de esta sustancia se remonta a Letonia y a los años setenta, cuando el investigador Ivars Kalvins —que buscaba un producto para acelerar el crecimiento de los animales—, descubrió en Riga una molécula a la que bautizó como "Meldonium". Cuatro décadas más tarde, después de nuevas investigaciones, se descubrió que la molécula, convenientemente dosificada, no sólo hacía cerdos más gordos y lustrosos, sino que prevenía el infarto cardiaco y la isquemia cerebral entre los humanos, mejoraba la circulación, aumentaba el vigor sexual y la motilidad del semen de los verracos, más rico en testosterona, además, y hasta era buena para aliviar del síndrome de abstinencia de alcohólicos crónicos. Comercializado con el nombre de **Mildronate, en cápsulas e inyectable, se convirtió en un "bestseller" en las farmacias de las decenas de repúblicas en que se pulverizó la Unión Soviética y en una gran fuente de ingresos para Letonia. Este panorama cambia el año pasado cuando en Colonia (concretamente en el Institute of Biochemistry - Center for Preventive Doping Research, de la German Sport University Cologne) comenzaron a hacer pruebas para homologar un espectrómetro de masas de alta definición. Después de analizar centenares de muestras de orina de deportistas descubrieron que en muchas de ellas se repetía una interferencia, la huella de una molécula desconocida. Poco después, cuando la identificaron, llegaron a una conclusión: como una gran cantidad de deportistas la usaba, seguramente serviría también para mejorar el rendimiento. Escribieron los investigadores: "El uso del medicamento Mildronate demuestra un incremento en la resistencia de los deportistas, ayuda en la recuperación tras el ejercicio, protege contra el estrés y mejora la activación del sistema nervioso central”, en una publicación científica. V. GÖRGENS, Christian / GUDDAT, Sven / DIB, Josef / GEYER, Hans / SCHÄNZER, Wilhelm / THEVIS, Mario, "Mildronate (Meldonium) in professional sports – monitoring doping control urine samples using hydrophilic interaction liquid chromatography – high resolution/high accuracy mass spectrometry", Drug Testing and Analysis, Abril 2015, doi: 10.1002/dta.1788. Este artículo, sin duda, ha servido de argumento para que la AMA lo introduzca en la Lista que entró en vigor el 1 de enero de 2016. Resulta paradójico que hasta entonces, los deportistas puedan seguir usándolo sin problemas. En España, el Mildronate era desconocido para el laboratorio antidopaje de Madrid y para varios médicos deportivos que suelen estar a la última y que después de leer lo publicado en Internet llegaron a la conclusión de que como intervenía en la síntesis y el metabolismo de la carnitina tendría verdaderos efectos anabolizantes. Frente a esto, y como hecho curioso, mientras estos datos salían a la luz, en París, en 2015 la Oficina Europea de Patentes celebraba el éxito del producto eligiendo al descubridor, Ivars Kalvins, como finalista de los premios al inventor del año. EUROPEAN PATENT OFFICE (EPO), Ivars Kalvins (Latvia), Finalist for the European Inventor Award 2015, disponible en la web [Última consulta: 20 de noviembre de 2015].

Recibe cada mañana nuestra newsletter. Una guía para entender lo que importa en relación con la tecnología, la ciencia y la cultura digital.

Procesando...
¡Listo! Ya estás suscrito

También en Hipertextual: