Cada vez que se hace viral una pantallazo de alguna conversación de WhatsApp asalta la misma pregunta: ¿puedo meterme en un lio por compartirlo? ¿Es delito? Compartir conversaciones de WhatsApp se ha convertido en un práctica habitual con el auge de la viralidad de las redes, pero lo cierto es que la respuesta a si un delito o no depende, como siempre, del contenido de la conversación y, sobre todo, de nuestra participación en la misma.
Por eso, y en la mayoría de los casos, la respuesta a la pregunta es algo más compleja de lo que pueda parecer, ya que en cuestiones personales relacionadas con las posible responsabilidad jurídica siempre existen matices de determinan el sentido de esa pregunta hacia una posición a otra. Aunque hay que hacer una distinción entre grabar la conversación (hacer un pantallazo) y compartir la conversación.
¿Es delito hacer pantallazos a las conversaciones de WhatsApp?
Como normal general, grabar una conversación de WhatsApp no es delito siempre y cuando seamos participes de la misma. El Código Penal español convierte en delito, en su artículo artículo 197, grabar comunicaciones cuando alguien, para descubrir los secretos o vulnere la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, un artículo que básicamente viene a proteger el derecho fundamental de todo ciudadano recogido en el 18.3 de la constitución, el secreto de las comunicaciones.
Es decir, la ley penal castiga a aquel que se haga con conversaciones o las difundas sin ser partícipe en la misma y sin autorización de sus participantes. En este sentido, el Tribunal Constitucional ya ha apuntado (la sentencia se puede consultar aquí) en el pasado que esa norma se aplica siempre a aquellos no participantes en la propia conversación, aclarando que quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE. Por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Es decir, la ley distingue entre grabar una conversación de otra persona y con otra persona
El Tribunal Supremo también se ha pronunciado a este respecto en varias ocasiones (destaca, por ejemplo, los argumentos de esta sentencia), y la tónica general que ha venido aplicando la jurisprudencia se puede resumir en los diferentes puntos, entre otros:
- La grabación subrepticia de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (a diferencia de las realizadas por terceros que interfieren la conversación de otros, salvo que medie autorización judicial).
- Tampoco vulnera el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en el que el contenido de la conversación afecta al núcleo más íntimo personal (datos médicos, por ejemlo) o familiar de uno de los interlocutores (por ejemplo sacar un pantallazo de una conversación en la que participamos pero hay fotos íntimas de la otra persona o datos personales relevantes).
Como conclusión, sacar un pantallazo de una conversación en la que eres participe no es delito siempre y cuando el contenido no sea íntimo o personal. Esto es básicamente así porque a diferencia de la creencia general, el artículo 18.3 de la Constitución Española (secreto de la comunicaciones) y así como su protección en el 197 del Código Penal está enfocado a quienes son sus titulares frente a terceros, pero no frente a los propios interlocutores, como bien apunta la jurisprudencia, que son dueños de sus propias conversaciones, pudiendo disponer libremente de ellas.
Y en sentido contrario, hacerse con conversaciones de terceros en los que no somos participes sin su conocimiento es delito, pues se vulnera no solo un derecho protegido por el código penal, también un derecho fundamental sancionado por la Constitución.
¿Y compartir conversaciones de WhatsApp?
Rige la misma norma general anterior. Es decir, tampoco sería delito compartir esos pantallas de los que somos participes por ser una conducta atípica, es decir, no entrar dentro de los supuestos del código penal que protege la revelación de secretos.
No obstante, rige la norma general de siempre y cuando el contenido no afecta a la más intima intimidad (valga la redundancia) o personal, puesto que en 2015 se modificó el código penal para incluir el supuesto del menoscabo de la intimidad personal, sobre todo por la difusión de contenido íntimo aunque la persona lo haya enviado de forma voluntaria y, en especifico para imágenes o contenido audiovisual (tras el caso Olvido Hormigos, entre otros): el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
Con esa modificación básicamente se convertía en delito la mera divulgación sin importar si las imágenes se habían obtenido con el consentimiento de la víctima. Es decir, si reenvías un vídeo intimo por WhatsApp aunque no conozcas a su participante (o esta lo haya enviado de forma voluntaria en un círculo cerrado), estás cometiendo un ilícito penal.
En definitiva, compartir nuestras conversaciones en WhatsApp no es delito a no ser que incluya contenido íntimo de terceros, aunque se haya enviado de forma voluntaria.
No es delito, pero te puede meter en problemas
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el derecho penal es el último escalafón; el que protege las conductas más lesivas. Y el hecho de que no sea delito compartir nuestras conversaciones de WhatsApp, no quiere decir que no nos metamos en un problema legal. Siempre está la vía civil, más particular y rápida, por lo que el tercero partícipe de nuestra conversación difundida puede demandar cuando considere que se ha producido una posible intromisión en la propia imagen, honor e intimidad, por el daño producido en la propia persona afectada.
Y es que aunque no sea delito, la Ley Orgánica sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sí que hace reprochables civilmente y las consecuencias que puede tener difundir una conversación con un tercero sin su consentimiento aunque seamos partícipes en la misma, puesto que castiga la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. Por tanto, cualquier difusión de un chat, un mensaje de voz, o un pantalla de las conversaciones de WhatsApp, podrá ser susceptible de ilícito civil.
Sobre el alcance de esa revelación dependerá en cada caso, el nivel de esfera personal e íntima afectada y no hay un consenso general, puesto que en cada caso se aplican a juicio de los jueces el nivel de daño al afectado y las consecuencias civiles del mismo. No es lo mismo la difusión en un grupo pequeño de personas que en un red social pública, cuyo alcance o consecuencias son más graves para el afectado. Ojo con esto.
Lógicamente hay que entender que esto es la norma general y en cada caso dependerá de las cuestiones particulares, la situaciones de las propias conversaciones, su contenido y el nivel de la difusión, algo que se examina de forma independiente en cada situación.
En estos casos, lo mejor siempre es aplicar el sentido común, que es el menos común de los sentidos: no compartas conversaciones, ni tuyas ni de terceros, puesto que más allá de las consecuencias legales, no se puede adivinar el alcance personal que eso puede tener en los tiempos de la viralidad y la cultura de la cancelación.