Imagen: RTVE

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Con el anterior precepto, recogido en su artículo 28.2 de la Carta Magna, se configura el marco constitucional del derecho a huelga. Un derecho que la propia Constitución enmarca y circunscribe al ámbito subjetivo de los trabajadores. La Constitución por tanto, reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, un derecho fundamental y una libertad pública, dotándolo de la máxima protección que otorga el ordenamiento jurídico español, pero dejando fuera del mismo a todo sujeto que no entre dentro de marco subjetivo del derecho a huelga.

O dicho de otra manera, los estudiantes no tienen derecho a huelga. Aunque de lo anterior podría deducirse que la limitación del derecho a huelga a los trabajadores supone una desprotección para otros colectivos como, el que nos ocupa: los estudiantes, lo cierto es que el legislador y el propio ordenamiento ofrecen una serie de garantías para los trabajadores que, sobre el papel, tienen un funcionamiento similar para los estudiantes, pero estos quedan fuera del ámbito subjetivo de la regulación laboral.

Sí, efectivamente. El término huelga estudiantil dentro del ordenamiento jurídico español no tiene cabida como tal. La ley no permite en ningún caso hacer huelga en el sentido laboral del término, pero sí que otorga a los estudiantes una serie de herramientas para ejercer sus derechos, precisamente, como estudiantes.

De esta forma, la herramienta que tienen los estudiantes, y que sería similar al derecho de huelga, es la que se ejerce a través de los derechos de asociación, manifestación y reunión. Amparados también como derechos fundamentales y libertades públicas, estos están reconocidos por la Constitución Española, pero que quedan fuera de la regulación del derecho a huelga del marco laboral.

Aunque en el ámbito general, la CE comprende estos derechos en el art. 21 (derecho de reunión pacífica y el derecho de manifestación) y el artículo 22 (derecho de asociación), así como en su normativa específica en la LO 9/83, 15 de julio, del Derecho de Reunión, y Ley Orgánica 1/2002, del 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, también hay diferentes leyes que regulan materias educativas y reconocen estos derechos de forma específica para los estudiantes.

La primera referencia, y más importante, la encontramos en los artículos 7 y 8 Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación:

Artículo 7 Los alumnos podrán asociarse, en función de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas que, en su caso, reglamentariamente se establezcan. Artículo 8 Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las actividades docentes.

Además, tras las modificación de la Ley de Educación, en la disposición final primera y para la protección de los alumnos que ejerzan este derecho de asociación, reunión y manifestación, la ley también prevé que, dentro del ámbito de la ley y con comunicación previa, no puedan ser objeto de sanción:

Las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del tercer curso de educación secundaria obligatoria, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán objeto de sanción, cuando estas hayan sido resultado del ejercicio del derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro.

Para la educación superior, el Real Decreto 1791/2010, del 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, también reconoce estos derechos de asociación, manifestación y reunión en su artículo 7r, reconociendo que los estudiantes universitarios tienen los siguientes derechos comunes, individuales o colectivos: A la libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria.

Como vemos, en ningún caso la ley reconoce el derecho a huelga de los estudiantes, pero sí que ampara su derecho efectivo de manifestación, reunión y asociación en todos los ámbitos de la vida educativa, limitándolos eso sí estos, a la efectiva competencia de la regulación educativa cuando se ejerzan los derechos dentro del ámbito de protección de la misma y no a otro tipo de causas y azares.

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