copyright de fotos en Argentina

Foto: Pincarel - Shutterstock

Legisladores del gobierno argentino han propuesto una importante extensión en los plazos de los derechos de autor de fotografías en Argentina. Los diputados del Frente para la Victoria, Liliana Mazure, Gloria Bidegain, Susana Canela, Gastón Harispe, Héctor Recalde y Eduardo Seminara proponen ampliar el dominio privado de 20 años de publicación a 70 años post-mortem.

La ley sería de carácter retroactivo. Esto quiere decir que fotos que ya están en el dominio público entrarían en la ley, lo que generaría un enorme daño cultural. Se verían afectados sitios que utilizan fotografías de dominio público como Wikipedia. Por dar un ejemplo rápido, fotos de Eva Peron, Luis Alberto Spinetta (músico argentino) o Tita Merello deberían ser eliminadas de Wikimedia Commons.

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También las que están en redes sociales, por ejemplo, el Archivo General de la Nación, o proyectos como "Trapalanda" de la Biblioteca General de la Nación. O sea que el resultado es la inhibición a la hora de crear nuevas obras que se basen en el pasado.

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La fundación Vía Libre redactó una carta en la cual insta a los legisladores argentinos a reconsiderar este proyecto de ley.

El actual artículo 34 del código civil de la ley 11.723 del Código Civil y comercial dice que:

Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de VEINTE (20) años a partir de la fecha de la primera publicación.

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.

Sería sustituido por lo siguiente:

Artículo 34.- Los autores de las obras fotográficas quedan incluidos en las determinaciones normativas del artículo 5°. No regirá para ellos la suspensión de derechos prevista en el art. 63.

Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el Art. 20 del presente.

Debe inscribirse sobre la obra cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Y el 34 BIS actual:

Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.

Por el siguiente:

Lo dispuesto en el art. 34 será de aplicación a las obras fotográficas y cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquellas estuvieron incorporadas al dominio público.

Ellos alegan que los fotógrafos sufren los siguientes perjuicios:

Los perjuicios que sufren los autores fotográficos se producen vía tres figuras que los desvirtúan hasta hacerlos meramente declarativos:

1. El actual art. 34, que en su primer párrafo determina un plazo de vigencia para los derechos autorales de la fotografía de sólo veinte años, a contar de la primera publicación. Un plazo exiguo, que no se condice con el resto de los derechos reconocidos, ni tiene sustento doctrinario ni de ordenamiento legal alguno, y que está en contradicción con normas de mayor rango.
2. El tercer párrafo del mismo art. 34 que inhibe la acción penal, en flagrante contradicción con el inc. c del art. 72, ante la omisión de la mención al autor en la reproducción de la obra fotográfica, justamente un método de defraudación típico.
3. La suspensión de los derechos autorales para aquellas obras que no han sido previamente inscritas en el Registro respectivo, según determina el art. 63, registración que, para el caso de la fotografía, es de imposible cumplimiento.
El resultado de la acción combinada de las tres normas es la completa indefensión de los fotógrafos a la hora de intentar hacer valer sus derechos.

No obstante, no están teniendo en cuenta el daño cultural serio que podrían provocar. Porque se están privatizando cosas que ya son del dominio público común. Debemos tener presente que este proyecto vuelve al dominio privado cosas que ya estaban disponibles para el uso cultural de toda la sociedad.