A pesar de que sigue el debate en torno a las descargas ilegales, la comunicación pública de obras protegidas por la propiedad intelectual y los servicios de streaming de contenido protegido, la última circular de la fiscalía arroja un poco de luz sobre la responsabilidad penal del usuario final y, sobre todo, de la punibilidad de este tipo de acciones cuando no se busca un beneficio económico.
El abogado especializado en derecho digital, David de Maeztu, se ha hecho eco de las pretensiones del ministerio público sobre el tema, y lo cierto es que el texto de la circular 8/2015 deja muy clara la responsabilidad penal de usuario sobre las descargas. A pesar de que efectivamente el código penal sanciona el ánimo de lucro para las obras protegidas mediante propiedad intelectual y la comunicación pública de las mismas, el texto de la fiscalía arroja un poco de luz de cara a la seguridad jurídica del usuario final.
Sin ánimo de lucro el usuario no incurre en delito
Dejando a un lado las sanciones administrativas pertinentes, y sobre todo, la responsabilidad penal de aquellas webs que efectivamente incurren en lucro con la puesta a disposición del público de obras protegidas por derechos de autor, no cabría sanción penal por la actividad de los meros usuarios que acceden a las obras o prestaciones protegidas de forma irregular, ya que los mismos no llevan a cabo ningún tipo de explotación económica, es decir, no existe ánimo de lucro a la hora de compartir y descargar contenido protegido por derechos de autor:
Desde este punto de vista [beneficio económico] la nueva redacción del precepto, por un lado, ampliaría las conductas típicas a aquellos futuros modos de explotación que permita el estado de la técnica, pero, por otro, circunscribiría la aplicación del precepto a aquellas actividades con las que se pretende obtener una rentabilidad económica más allá del mero aprovechamiento o satisfacción personal.
Lógicamente, esto no quiere decir que las descargas sin ánimo de lucro realizadas por el usuario estén exentas de responsabilidad, puesto que la LPI incluye sanciones administrativas para este tipo de conductas, pero sí deja a un lado la existencia de responsabilidad penal cuando el usuario no incurre en ánimo de lucro.